| INTRODUCCION
La Ley 13 del 1o. de febrero de 1993 hace realidad los nuevos principios sobre nacionalidad que rigen a la república desde la promulgación de la Carta de 1991. Al tenor de lo preceptuado en el articulo 37 de dicha Ley sobre su proceso de divulgación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha elaborado el presente folleto que interpreta y da a conocer los principales aspectos de la citada Ley y de los Decretos de la misma fecha Nos. 207, reglamentario del articulo 25, y 1869, reglamentario del resto del articulado de la ley en mención. Este folleto estará a disposición de colombianos y extranjeros en las diferentes sedes del servicio exterior colombiano y en diversas oficinas públicas del interior del país.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CIRCULAR
DCO-CPS No. 45220 PARA CONSULADOS DE COLOMBIA, GOBERNACIONES Y OFICINAS EN BOGOTA QUE EXPIDEN PASAPORTES, SUBDIRECCION DE ASUNTOS MIGRATORIOS DEL DAS, DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES V COMUNIDADES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR DE SECRETARIA GENERAL ASUNTO Acto Legislativo 01 de 2002 FECHA Bogota, D.C., 3 de diciembre de 2002
Apreciados Señores:
En relación con el Acto Legislativo 01 de 2002, por medio del cual se reforma el articulo 96 de la Constitución Política, y, específicamente, lo relativo a los hijos de colombianos nacidos en el exterior, de la manera más atenta les informo lo siguiente:
1. Los hijos de colombianos, nacidos en el exterior y registrados en el respectivo consulado colombiano con anterioridad a la reforma, adquieren automáticamente la nacionalidad colombiana, dado el carácter atemporal de las normas constitucionales.
2. El Acto Legisiativo 01 de 2002 es aplicable a todos aquellos hijos de colombianos, nacidos en el exterior con anterioridad a la reforma y que aún no se han registrado en consulado colombiano.
DIARIO OFICIAL 44.693
ACTO LEGISLATIVO 01
25/0112002
Por medio de la cual se reforma el artículo 96 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 10. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así:
“Articulo 96. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Republica.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci6n.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
Articulo 20. Este acto legislativo rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que Ge sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la Republica, Carlos García Horruela.
El Secretario General del honorable Senado de la Republica (E.), Luis Francisco
Boada Gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogota, D. C., a 25 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto.
3. Para que pueda considerarse colombiano por nacimiento, el hijo de colombiano, nacido en el exterior, que no fue registrado en el respectivo consulado pero si en una Notaria de Bogota, deberá acreditarse el domicilio en Colombia, por ser exigencia constitucional.
Los hijos de colombianos, nacidos en el exterior, para adquirir la nacionalidad colombiana deben registrarse en la oficina consular de la Republica con sede en el Lugar de nacimiento.
5. La anotación sobre “No reconocimiento de la Nacionalidad Colombiana” en los pasaportes, a que aluden los artículos 30 y 31 de la ley 43 de 1993 y los artículos 7 y 15 del Decreto 2250 de 1996, por medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes, debe mantenerse. En el caso de que el hijo mayor o menor de padre o madre colombianos, nacido en el exterior, se hubiere registrado en el consulado respectivo, la constancia no procederá.
6. Como quiera que la cédula de ciudadanía es un documento que prueba la nacionalidad, para tramitarla, el hijo de colombiano nacido en el exterior, que no fue registrado en el respectivo consulado pero si en una Notaria de Bogota, debe acreditar el domicilio en el país. Si su registro se efectuó en el consulado colombiano del lugar donde nació, no requiere acreditar el domicilio en el país.
7. La expresión ‘se inscribirán” contenida en el articulo 44 del decreto 1260 de
1970 (Estatuto del Registro) y el deber de denuncia consagrado en el artículo 45, no constituyen una obligación. Pero el registro de nacimiento es un requisito que se hace necesario para demostrar la nacionalidad y, por ende, para que la persona pueda ser sujeto de derechos y obligaciones.
8. Los padres si pueden abstenerse de registrar al hijo en el consulado, pero el Cónsul no puede certificar que la persona no tiene nacionalidad colombiana, ya que es el Registrador Nacional del Estado Civil a quien compete certificar sobre la nacionalidad de una persona. (Decreto 2241 de 1986)
Con base en lo anterior, les solicito tener en cuenta las siguientes instrucciones al expedir pasaporte a:
1. Un hijo de padre o madre colombiano nacido en el exterior.
a) Si presenta Registro Civil de Nacimiento Colombiano expedido por Oficina Consular de Colombia en el Exterior, se le podrá expedir pasaporte colombiano, ya que ha cumplido con el requisito establecido en el Artículo 96 para hacer efectiva la nacionalidad colombiana.
Por lo tanto, los Cónsules de Colombia, ya NO tendrán que colocar la anotación de “no reconocimiento de la nacionalidad colombiana”, en el pasaporte.
b) Si presenta Registro Civil de Nacimiento Colombiano, expedido por una Notaria del Circulo do Bogota, se le deberá exigir, además, la prueba del domicilio en Colombia para poder expedirle por primera vez el pasaporte colombiano, sin la anotación de “no reconocimiento de la nacionalidad colombiana “.
Para estos casos se debe tener en cuenta que el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Es decir, los menores de edad siguen el domicilio de sus padres o el de su tutor o curador, designado mediante SENTENCIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Civil.
Por lo tanto, para que se considere que el menor, hijo de colombiano, nacido en el exterior y no registrado en Consulado Colombiano, ha cumplido el requisito del domicilio en Colombia, se requiere que uno de sus padres o su tutor o curador se encuentre domiciliado en el territorio colombiano.
Siendo el domicilio un concepto bastante complejo, para determinar su cumplimiento es necesario remitirse al Código Civil (Artículos 76-89), el cual dice lo siguiente:
“El domicilio consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella.”
Como tenemos, entonces, que para establecer domicilio se requiere el cumplimiento de dos requisitos: La residencia más el ánimo de permanecer en ella, ese ánimo de permanencia se puede comprobar con los siguientes documentos:
1) Si el padre o madre colombiano, tutor o curador colombiano ejerce habitualmente su profesión u oficio en Colombia:
Por ejemplo, el contrato de trabajo, tarjeta de la EPS, certificación de trabajo de la empresa.
2) Si el padre o madre colombiano, tutor o curador colombiano, abre en Colombia tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona:
Por ejemplo, la certificación de Existencia y Representación de la empresa expedida por la Cámara de Comercio.
3) Si el padre o madre colombiano, tutor o curador colombiano acepta en Colombia un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo.
Por ejemplo, el contrato de trabajo, tarjeta de la EPS, certificación de trabajo de la empresa.
4) Por otras circunstancias análogas, tendrían que analizarse para cada caso en particular.
5) Por la manifestación que el padre o madre colombiano, tutor o curador colombiano realice ante el alcalde municipal, la certificación expedida por la alcaldía.
La manifestación del ánimo de avecindamiento deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el numero del folio del registro y la fecha de su pronunciamiento (Articulo 82 del Código Civil y Articulo 25 del Decreto 1260 de 1970)
Un hijo de padre y madre extranjeros nacido en territorio colombiano con derecho a la nacionalidad colombiana.
El domicilio de alguno de los padres extranjeros, al momento del nacimiento de su hijo en Colombia, se prueba siendo titular de alguna visa de residente colombiana, de acuerdo con lo establecido en la norma especial migratoria que estuviere vigente.
Los requisitos para obtener pasaporte colombiano, si es menor de edad, son los siguientes:
a) Registro civil de nacimiento colombiano.
b) Prueba del domicilio (Pasaporte de uno de los padres con alguna visa de residente colombiana) o la tarjeta do identidad para quienes la hubieren tramitado.
En este Último caso se presume que ya ha probado el domicilio en Colombia de sus padres al momento de su nacimiento en el territorio nacional ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le otorgaran la tarjeta de identidad.
c) Los demás que establece el Decreto 2250 de 1996.
Si es mayor de edad, solamente requiere la cédula de ciudadanía porque se presume que ya ha probado el domicilio en Colombia de sus padres al momento de su nacimiento en el territorio nacional ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que le otorgaran el documento de identificación.
3. Hijos do Extranjeros nacidos en Colombia sin derecho a otra nacionalidad.
Colombia es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en 1969 y la incorporo a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16 de 1972.
El preámbulo de la mencionada Convención dice:
“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen corno fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos...”
Igualmente el artículo 10 de la Convención establece:
“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”
Asimismo, el artículo 20 de la mencionada convención establece que:
“2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.”
Esto quiere decir que cualquier natural de Colombia, hijo de extranjeros, cuyos padres no estén o no estuvieren domiciliados en la República de Colombia al momento de su nacimiento y que no tenga derecho a otra nacionalidad, es nacional colombiano por nacimiento.
Este aspecto es muy importante porque Colombia por medio de la Convención se está comprometiendo a reconocer los Derechos Humanos a TODA PERSONA, independientemente del país de donde provenga o cualquier otra circunstancia, como se observa tanto en el preámbulo como en la enunciación de los artículos de la Cc5nvención.
Como complemento a lo anterior, si el interesado demuestra que otro Estado no le concede la nacionalidad a la persona nacida en territorio colombiano, Colombia le debe reconocer la nacionalidad por nacimiento en aplicación a lo dispuesto, además, en el articulo 7 de la Convención internacional del Niño, aprobada por la ley 12 de 1991 que dice:
• El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Los requisitos para obtener pasaporte colombiano, si es menor de edad, son los siguientes:
a) Registro civil de nacimiento colombiano.
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b) Certificación expedida por la autoridad competente (Embajada o Consulado) proveniente del país de donde son nacionales los padres extranjeros donde se manifieste que el menor no tiene derecho a la nacionalidad de los padres o la tarjeta de identidad para quienes la hubieren tramitado.
En este Último caso se presume que ya ha probado su situación especial ante la Registraduria Nacional del Estado Civil para que le otorgaran su tarjeta de identidad.
c) Los demás que establece el Decreto 2250 de 1996.
Si es mayor de edad, solamente requiere la cédula de ciudadanía porque se presume que ya ha probado su situación especial ante la Registraduria Nacional del Estado Civil para que le otorgaran el documento de identificación.
4. Hijo de Diplomático extranjero acreditado en Colombia y nacido en territorio nacional.
El funcionario diplomático aunque habite temporalmente en el país que fue acreditado, no tiene el ánimo de permanecer en él, ya que su misión está limitada en el tiempo y el espacio a las decisiones que al respecto tome su gobierno, por lo tanto su domicilio será el del país acreditante.
En consecuencia, al no tener los funcionarios diplomáticos domicilio en Colombia, los hijos de éstos nacidos en el territorio nacional, no tendrían derecho a Ia nacionalidad colombiana y por ende a pasaporte colombiano, por carecer de uno de los requisitos que exige Ia Constitución Política para ser nacional colombiano, que es el que alguno de los padres estuviere domiciliado en Ia Republica en el momento del nacimiento.
Sobre el particular, son importantes las siguientes convenciones que sirven como doctrina, aunque Colombia no es parte de las mismas:
“Convención interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, del 14 de junio de 1980.”
“Convención sobre Ciertos Asuntos Relativos a los Conflictos de Leyes, sobre Nacionalidad, del 12 de enero de 1930, firmada por Colombia el 10 de julio de 1937 pero sin ratificar.”
“Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Protocolo de Firma Facultativa sobre Adquisición de Nacionalidad) del 24 de abril de 1963, firmada por Colombia el 19 de marzo de 1967 pero sin ratificar”.
Finalmente resulta útil recordarles que:
1. Los colombianos con doble nacionalidad deben ingresar, permanecer y salir de Colombia con pasaporte colombiano.
2. Los hijos de padre o madre colombiano nacidos en el exterior que ingresen
A Colombia con pasaporte extranjero, deberán permanecer y salir de
Colombia con pasaporte extranjero y cumplir con el régimen de extranjería
Establecido en el Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, por medio del cual se
Reglamenta el ingreso, permanencia y salida de extranjeros en Colombia.
3. El incumplimiento de las normas migratorias de extranjería, acarrea severas multas.
4. El extranjero, en general, demuestra su domicilio en Colombia, siendo titular de alguna visa colombiana de Ia cual se deduzca el domicilio, de acuerdo con lo establecido en Ia norma especial migratoria que estuviere vigente.
Es de destacar que tanto en el antiguo Decreto 2371 de 1996, el cual rigió desde el 8 de marzo de 1997, como en el actual Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001 sobre Visas, Control de Extranjeros y otras materias de inmigración, el domicilio se prueba siendo titular de VISA DE RESIDENTE.
Por ultimo, si se llegase a presentar un caso especial, se les recomienda elevar
Ia consulta a Ia Oficina de Coordinación de Pasaportes del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Agradezco a ustedes avisar recibo de Ia presente circular a Ia Oficina de Coordinación de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cordialmente,
MARIA MARGARITA SALAS MEJIA
Secretaria General
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